PARA JEFATURAS REGIONALES Y DISTRITALES

el Blog de Berni, EDUCATIVO y para DOCENTES, desde Paso del Rey,Buenos Aires, Argentina"Si no logras que tu ciencia se destaque, es inútil todo el conocimiento que posees". Żyć nie umierać

  • https://www.tesoreria.gba.gov.ar/cronograma-de-sueldos

Archive for enero 2019

DGCyE, Ahora se puede consultar de estado y veracidad de Títulos por los alumnos que obtuvieron su título a partir del mes de diciembre del año 2017 .

Posted by bejomi1 en 31/01/2019 at 3:31 pm

Hay en la base de datos mas de medio millon de ALUMNOS DESDE DIC 2017, (entre )SECUNDARIA Y SUPERIOR

VER INSTANTÁNEAS AL FINAL

 

http://servicios.abc.gov.ar/servicios/buscadores/estados.de.titulos/


N.B.: Datos personales tachados en la siguiente instantánea

 

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Más de 360 mil estudiantes de todo el país pueden cambiar de universidad o carrera sin rendir equivalencias

Posted by bejomi1 en 30/01/2019 at 12:20 pm

la noticia en : https://www.argentina.gob.ar/noticias/mas-de-360-mil-estudiantes-de-todo-el-pais-pueden-cambiar-de-universidad-o-carrera-sin

un libro en http://librortf.siu.edu.ar/descarga

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PCIA. BS. AS. CRONOGRAMA PAGOS TODA LA ADM. PÚBLICA PROVINCIAL. FEBRERO 2019(SE COBRA ENERO)

Posted by bejomi1 en 29/01/2019 at 6:55 am

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2019, DGCyE: NUEVO DISEÑO CURRICULAR PARA EDUCACIÓN INICIAL

Posted by bejomi1 en 28/01/2019 at 12:38 pm

en pdf de 130 págs en

Haz clic para acceder a educacion_inicial_2019.pdf

su índice:

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21/01/2019 -WhatsApp limita el reenvío de mensajes

Posted by bejomi1 en 21/01/2019 at 1:31 pm

https://www.lavoz.com.ar/tecnologia/atencion-whatsapp-limita-reenvio-de-mensajes

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DGCyE: LA WEB YA HABILITADA DEL «PLAN PROVINCIAL DE ROBÓTICA EDUCATIVA «(ESCUELAS PRIMARIAS)

Posted by bejomi1 en 21/01/2019 at 11:40 am

La web, un video y al final un manual de 215 págs. como bibliografía ampliatoria (Del M. de Educación de El Salvador)

https://edurobotica.abc.gob.ar/

 

El manual incluye  educación secundaria

Haz clic para acceder a manual_de_robtica_educativa_en_el_aula_-_documento_en_proceso_de_revisin-1.pdf

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OPERATIVO APRENDER 2019 MES: OCTUBRE – EDUCACIÓN SECUNDARIA

Posted by bejomi1 en 21/01/2019 at 7:44 am

EXTRACTADO DEL CALENDARIO DE ACTIVIDADES DOCENTES 2019

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JUBILADOS IPS: YA ESTÁ DISPONIBLE EL RECIBO DE ENERO 2019

Posted by bejomi1 en 20/01/2019 at 10:55 am

http://www.ips.gba.gob.ar/tramites/online.htm

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PCIA. BS. AS. LEY N° 15118/19, S/ Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 13.168 (VIOLENCIA LABORAL)

Posted by bejomi1 en 17/01/2019 at 2:07 pm

LEY N° 15118
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 13.168, marco normativo para prevenir, controlar, sancionar y
erradicar la violencia laboral en el ámbito de la Administración Pública Provincial, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°: A los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por violencia laboral el accionar de los funcionarios
y/o empleados públicos que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial,
acoso, maltrato físico, psicológico y/o social, persecución y/o discriminación por razones políticas y/o sindicales”.
ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 6° de la Ley N° 13.168, marco normativo para prevenir, controlar, sancionar y
erradicar la violencia laboral en el ámbito de la Administración Pública Provincial, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6°: Se entiende por acoso en el trabajo, a la acción persistente y reiterada de incomodar al trabajador o
trabajadora, manifestada en comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la
personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o
degradar el clima de trabajo, en razón de su sexo, opción sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, color de piel, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas, situación familiar, ideas y/o actividad política y/o sindical”.
ARTÍCULO 3°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho.
Manuel Mosca
, Presidente;
Daniel Marcelo Salvador
, Presidente;
Cristina Tabolaro
, Secretaría Legislativa,
Mariano
Mugnolo
, Secretario Legislativo
D-972/16-17
REGISTRADA bajo el número QUINCE MIL CIENTO DIECIOCHO (15.118). La Plata, 14 de Enero de 2019.
Martín Burgos
, Director de Registro Oficial

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PCIA. BS. AS. :LEY N° 15115/19, S/RESPETAR DISEÑOS PÁGINAS WEB , ACCESO A INFORMACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Posted by bejomi1 en 17/01/2019 at 2:04 pm

LEY N° 15115
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1°: El Estado provincial, entendiéndose por tal los tres poderes que Io constituyen, sus organismos
descentralizados o autárquicos, los organismos de la Constitución provincial, los entes públicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado provincial, las empresas privadas concesionarias de servicios públicos y las empresas prestadoras o contratistas de bienes y servicios, deberán respetar en los diseños de sus páginas web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información a todas las personas con discapacidad o dificultad en la comprensión de textos, a fin de facilitarles el acceso a sus contenidos.
ARTÍCULO 2°: Las instituciones u organizaciones de la sociedad civil que sean beneficiarias o reciban subsidios,
donaciones o condonaciones por parte del Estado provincial, o celebren con el mismo contrataciones de servicios, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1°. A tal efecto, las personas jurídicas mencionadas que demuestren fundadamente no contar con posibilidades de dar cumplimiento a lo establecido, recibirán la necesaria asistencia técnica por parte del Estado provincial.
ARTÍCULO 3°: Se entiende por accesibilidad a los efectos de esta ley, a la posibilidad de que personas con discapacidad o dificultad en la compresión de textos puedan percibir, entender, navegar e interactuar con el contenido e información de una página web.
ARTÍCULO 4°: La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 5°: Las normas y requisitos de accesibilidad serán las determinadas por la autoridad de aplicación, debiendo actualizarse regularmente.
ARTÍCULO 6°: Se faculta al Poder Ejecutivo a suscribir todos los acuerdos o convenios de cooperación o asistencia técnica con organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal a los efectos de cumplir con los fines de la presente ley.
ARTÍCULO 7°: Las compras o contrataciones de servicios tecnológicos en materia informática que efectúen las personas jurídicas públicas mencionadas en el artículo 1° en cuanto a equipamientos, programas, capacitación y servicios técnicos, y que estén destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, tendrán que contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 8°: Las normas y requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley, deberán ser implementados en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses para aquellas páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de cumplimiento será de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para  aquellas páginas web en proceso de elaboración. En todos los casos deberá priorizarse aquellas que presten servicios de carácter público e informativo.
ARTÍCULO 9°: El Estado provincial promoverá la difusión de las normativas de accesibilidad a las instituciones de carácter privado, a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados en el diseño de sus respectivos sitios web.
ARTÍCULO 10: Los entes no estatales e instituciones referidas en los artículos 1° y 2° no podrán establecer, renovar
contratos, percibir subsidios, donaciones, condonaciones o cualquier otro tipo de beneficio por parte del Estado provincial, si vencidos los plazos establecidos en el artículo 8° incumplieren con las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 11: El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente en el plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 12: Invítese a los municipios a adherirse a la presente ley.
ARTÍCULO 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los
trece días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho.
Manuel Mosca
, Presidente;
Daniel Marcelo Salvador
, Presidente;
Cristina Tabolaro
, Secretaría Legislativa,
Mariano
Mugnolo
, Secretario Legislativo
D-635/18-19

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